municación enviada por la actora en la cual reclamó el pago de los daños. Rechaza toda responsabilidad en el hecho toda vez que de las conclusiones del sumario levantado por la propia actora surge que el accidente no se originó en un acto de servicio. Cuestiona los montos reclamados. , III) En cuanto al codemandado Quiroga, no compareció al juicio pese a estar debidamente notificado (ver fs. 34 vta.) Considerando:
1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
22) Que, en primer término, corresponde decidir la excepción de prescripción opuesta sobre la base de que la comunicación del 29 de mayo de 1985 dirigida al señor jefe de la Policía de la Provincia de Río Negro no ha tenido los efectos suspensivos previstos en el art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil.
3) Que contrariamente a lo afirmado, esa comunicación que obra a fs. 57/59 del expediente administrativo acompañado, que tuvo como propósito obtener el pago de la indemnización aquí reclamada resulta idónea para producir la suspensión de la prescripción.
En efecto, "la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica" a que alude no significa que el acto de intimación que se practique deba estar revestido de solemnidades específicas sino que importa la interpelación efectiva al deudor por medio de un acto que no ofrece dudas acerca de la veracidad del reclamo y la oportunidad de su realización. En ese sentido, el documento mencionado —cuya firma no ha sido cuestionada-, fue recibido según surge de fs. 65/67, y la fecha de su emisión —29 de mayo de 1985-- se corresponde con la de la recepción en la repartición policial de Río Negro el 6 de junio de ese año.
No obsta a lo expuesto la circunstancia de que el requerimiento de pago haya sido dirigido al jefe de policía de la provincia demandada, toda vez que ese cuerpo integra la administración provincial central.
En consecuencia, esa comunicación importó la constitución en mora de la Provincia de Río Negro.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:155
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