y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161 ). Pero esa sola circunstancia noes bastante para que las normas dictadas repugnen al texto constitucional. La restricción queimpone el Estado al ejercicionormal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitado en tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (confr. Fallos: 243:467 ).
9°) Que la doctrina expuesta resulta de estricta aplicación en el sub júdice. En efecto, si bien es cierto que debe reconocerse al Poder Ejecutivo local la facultad de derogar por un decreto otro anteriormente dictado, no lo es menos que dicha facultad encuentra su límite en el respeto por los derechos adquiridos al amparo de la reglamentación que fijó la recompensa salarial de los agentes. El mecanismo de ajuste reconocido a los agentes de la administración por el decreto 800/89, importó un derecho consolidado en cabeza de los empleados que trabajaron en julio y agosto de 1989 bajo su vigencia y no pudo ser alterado por el decreto 1249/89 dictado el 1° de setiembre- sin desmedro dela garantía constitucional que protege el der echo de propiedad.
10) Que, en cambio, el agravio relativo a los incrementos otor gados por el art. 2° del decreto 1249/89 desde octubre de 1989 a marzo de 1990 no debe prosperar. En tal sentido, es dable destacar que las circunstancias de la causa no demuestran que se haya producido agravio alguno ala garantía consagrada por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Ello es así desde que no se está en presencia de una situación jurídica individual definitivamente configurada en favor de los agentes, sino sólo frente a un derecho en expectativa; esto es, la posibilidad de que aquéllos se vieran beneficiados con la nueva escala salarial, prevista para los meses posteriores a la limitación del mecanismo de ajuste.
Por ello: 1) Tiénese por desistido del presente recurso a los peticionarios defs. 98/194 y 197/201. 2) Se rechaza la presentación de fs.
195/196 y 210. 3) En cuantoa los actores a los que hace referencia en el considerando 3°, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia impugnada. Vuelvan
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1466
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