Considerando:
1) Que mediante la presentación de fs. 195/196 el apoderado de los actores viene a revocar los desistimientos formulados por éstos en las presentaciones que, por der echo propio y con el pertinente patrocinio letrado obran a fs. 98/194 y 197/201, argumentando que sus mandantes fueron objeto de una "medida extor siva" y "coaccionados a desistir".
2°) Que tales razones resultan manifiestamente infundadas y revelan una inadmisible actuación contradictoria en el ámbito del proceso. Por ser ello así, corresponde tener por desistido el presenterecurso alos peticionarios de fs. 98/194 y 197/201.
3") Que más allá de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta necesario tratar los agravios de aquellos actores que no han desistido de la presentación que se examina.
En este sentido, y para una mejor comprensión de la presente causa, resulta conveniente reseñar brevemente los antecedentes del caso.
Por decreto N° 800/89, el Poder Ejecutivo local dispuso incrementar los salarios delos empleados dela Administración Pública a partir del 1 de mayo de 1989 en un 42,10, estableciendoa partir del 1° dejunio de ese año un mecanismo de ajuste de "índice mixto", con vigencia hasta diciembre de 1989. En el mes de mayo se pagó conforme al decreto aludido; sin embargo, en los meses siguientes las remuneraciones resultaron inferiores a las acordadas. El 1° de setiembre se dictó el decreto 1249/89 por el que se limitó la implementación de las pautas deajustealasretribuciones correspondientes al mes dejunio (art. 1), fijando una nueva escala salarial desde octubre a marzo de 1990.
4) Que los actores promovieron demanda contenciosoadministrativa y de ilegitimidad contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz, solicitando la nulidad del art. 12 del decreto 1249/89.
En lo principal, sostuvieron que las previsiones del decreto 800/89 y lo dispuesto en el art. 2° de la norma impugnada constituían derechos adquiridos por los actores, los cuales no podían ser dejados sin efecto por otrosactos administrativos de igual oinferior jerarquía, sin violar normas constitucionales.
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1464
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1464
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 418 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos