bajo como "instrumento de perfeccionamiento del individuo", el prolongado desempeño de "tareas lícitas y beneficiosas a la comunidad toda" oel efectivo perjuicio sufrido, estilo de vida, confort y comodidad del grupo familiar—, cuya influencia concreta en el resultado económico a que se arriba no aparece explicada en el fallo. Tampoco resulta dara la incidencia que se atribuye al "lucro cesante" —epresentado por el salario que el actor hubiera continuado cobrando hasta su jubilación— máxime cuando en el mismo pronunciamiento se puntualiza queel monto pretendido "excede con creces lo que hubiera ganado normalmente en su vida laboral activa de no sobrevenir el distracto".
7°) Que, habida cuenta de lo expuesto, corresponde descalificar la sentencia recurrida con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, pues media relación directa entre loresuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, oído el señor Procurador General, sehace lugar ala queja y al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1, hágase saber y, oportunamente, remítase.
RICARDO LEVENE (H) — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLuscio —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.
SOFIA TEODORO v. INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Es descalificable el pronunciamiento que —al dedarar la inconstitucionalidad de los arts. 42, 46 y 48 del decreto 1645/78 (modif por el decreto 434/81) y de los
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1461
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