5°) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia rechazó la demanda articulada por los actores. Para así resolver, el a quo hizo mérito de la crítica situación financiera que atravesaba la Provincia de Santa Cruz, que determinó la imposibilidad de afrontar lo dispuesto en el plano salarial por el art. 2° del decreto 800/89. Sostuvo que lo resuelto en el decreto 1249/89 importó una suerte de limitación a los derechos de los agentes de la administración por una norma de igual jerarquía ala que los reconoció, en virtud de lasfacultades concedidas al órgano ejecutivo por la normativa local, no constituyendo un supuesto de inequidad manifiesta o desviación de poder . Concluyó que, por el contrario, la razonabilidad del acto se hallaba presente en el medio queutilizó la administración a los fines de conjugar el estado de coyuntura que se pretendía solucionar en el orden económico provincial. Contra este pronunciamiento los agentes interpusieron el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
6°) Que el remediofederal resulta admisible desde el punto devista formal, toda vez que en el caso seha puesto en cuestión la validezde un decreto provincial bajo la pretensión de ser repugnante al art. 17 dela Constitución Nacional y la decisión ha sido en favor de la validez de dicho decreto.
7°) Que esta Corte tiene dicho que, como principio, cuando bajola vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, comotal, sehace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 298:472 ).
8°) Que, además, es menester poner de resalto que el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obliguen al Estado a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1465
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