Por ello, sedecara inadmisible el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
CArLos S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BoccIANo en disidencia) — GuiLLErmo A. F. López — Gustavo A. BossErrt.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos S. FAYr Considerando:
12) Que la Sala IV dela Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar el fallo dela instancia anterior, hizolugar ala pretensión dela actora y estableció que a partir del 1° de abril de 1991 debían devengarse los intereses conforme a la planilla confeccionada por la Prosecretaría General dela cámara, que expresaba los resultantes del promedio mensual delatasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuentos de documentos comerciales. Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 179/185 vta., que fue concedido a fs. 199.
2°) Quela apelación federal fue concedida únicamente en cuantoa la tasa aplicada a partir del primero de abril de 1991. En cambio, los planteos atinentes a la interpretación del art. 9° de la ley 23.928, a la inconstitucionalidad del art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo y la arbitrariedad aducida fueron implícitamente desestimados y el apelante consintió tal decisión, ya que no dedujo la respectiva queja. De ahí que la jurisdicción de la Corteha quedado abierta, en principio, en la medida en que el a quo concedió el recurso (ver causa L.53.XXIII, "Laboratorios Funken S.A. c/ E.N.CO.TEL. s/ daños y perjuicios", Fallos: 313:1391 , del 11 de diciembre de 1990).
3?) Que delimitado así el ámbito de conocimiento de esta Corte, el recurso extraordinario concedido es formalmente procedente toda vez que remite a la interpretación de la ley 23.928 y su reglamentación.
Lasnormas de la ley citada, en tanto establecen el valor de la moneda, tienen indudable carácter federal, desde que han sido dictadas por el Congreso en uso de atribuciones previstas en el art. 67, inc. 10, de la
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1276
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1276
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 230 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos