so concursal, pues ello no priva de singularidad a la contienda cuya resolución produce los efectos de la cosa juzgada en lo concerniente al crédito en discusión art. 38, ley 19.551), con prescindencia de las alternativas del proceso universal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1994. 
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la fallida en la causa Caja de Subsidios Familiares para el Personal dela Industria s/ incidente de impugnación informe en autos Cyccop S.R.L. s/ pedidode quiebra", para decidir su procedencia.
Considerando:
12) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, dejó firme el fallo de la instancia anterior que había desestimado el pedido de revisión deducido por la fallida en los términos del art. 38 de la ley 19.551, la concursada interpuso el planteo federal cuya denegación originó la presente queja.
2") Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia delos recursos planteados por antelos tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan— cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 dela Constitución Nacional.
3) Que tal situación se ha configurado en el sub lite cuando el tribunal superior de la provincia desestimó el recurso local sobre la base del carácter no definitivo del fallosin hacerse cargo de lo expuestopor la apelante—con cita dejurisprudencia de esta Corte— en cuanto a que la decisión impugnada, al no poder ser revisada por otra vía, producía los efectos de la cosa juzgada formal y material.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1134 
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