de obtener el cobro de cinco certificados a plazo fijo nominativos e intransferibles y de lo depositado en una cuenta de caja de ahorro común.
Hace extensiva su pretensión a la Provincia del Chaco en atención a la responsabilidad que le atribuye con relación a las obligaciones asumidas por la citada institución bancaria en virtud de lo dispuesto en los artículos 12, 16 y 17 de la ley provincial N° 2002.
2) Que a fs. 76/79, el coejecutado Banco de la Provincia del Chaco SEM opone excepción de incompetencia sobre la base de considerar que no es persona aforada en los términos del artículo 117 de la Cons- ° titución Nacional. Agrega, asimismo, que en el eventual caso de que deba responder .
el Estado provincial no lo sería por la vía escogida "sino por la vía ordinaria y dentro de los límites en que la ley 2002 (Carta Orgánica del Banco del Chaco SEM) establece dicha garantía". En ese supuesto aquélla estaría limitada a su aporte societario (artículo 17 de la mencionada ley).
3?) Que a fs. 168/173 la Provincia del Chaco opone excepción de falta de legitimación pasiva a la que subsume en la excepción de inhabilidad de título, prevista en el artículo 544, inciso 42, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Arguye que la garantía prevista en el artículo 17 citado está limitada a los aportes efectivamente integrados por la provincia y que sólo opera en el supuesto de "liquidación de la institución bancaria...", oportunidad en la que recién corresponderá determinar "los límites de la garantía en relación al pasivo de la institución y los aportes integrados" (ver fs. 169 vta.).
En ese mismo orden de ideas argumenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del decreto 15.349, la responsabilidad de la administración pública se limita exclusivamente a su aporte societario.
4) Que, por su parte, la actora, solicita el rechazo de ambos planteos, toda vez que considera que el Estado provincial es obligado al pago de las sumas adeudadas en virtud de la garantía legal ya recordada, circunstancia que surte la competencia originaria (fs. 81/83). Igual argumento utiliza para oponerse a la excepción de inhabilidad de título; ocasión en la que sostiene que no es necesaria la liquidación previa, a la que se ha hecho referencia en el considerando anterior, para que funcione la garantía que intenta hacer valer.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1016
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