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Fallos: 317:1011 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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damnificados. Si la protección pública genera riesgos, lo más justo es que esos riesgos sean soportados por quienes se benefician con ella.

7) Que la conclusión antedicha no se ve alterada por la circunstancia de que la víctima de autos fuera, también, dependiente de la:

institución policial, pues es del caso señalar que pueden ser titulares de la acción de reparación tanto los terceros extraños a la relación de empleo como también cualquier otro agente público que resulte afectado por el comportamiento del funcionario que actuó irregularmente enelejercicio de sus funciones.

8) Que, en cuanto al fundamento esgrimido por la provincia en el sentido de que los policías no cumplieron disposiciones de la superioridad al alquilar la vivienda, resulta irrelevante toda vez que no encuentra sustento en el art. 372 del decreto 1675/80 invocado, que nada dice sobre la obligatoriedad de ocupar una vivienda en forma individual ni impide su uso común.

9°) Que en tales condiciones corresponde fijar el monto de la indemnización que los actores reclaman y que tiene su fundamento en los artículos 1084 y 1085 del Código Civil. Cabe señalar que esas normas imponen a los responsables la obligación de solventar los gastos de subsistencia de la viuda y de los hijos menores respecto de los cuales rige una presunción juris tantum del daño, aplicable al caso ya que los peticionantes han acreditado su vínculo, y de los que no corresponde deducir los montos recibidos por la señora Furnier de Martín en concepto de seguro de vida colectivo y de amparo familiar —como pre tende la demandada en atención a la distinta naturaleza de los riesgos que tienden a cubrir.

10) Que a fin de establecer el daño emergente cabe destacar que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, aparte de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de orden'patrimonial, y lo que se mide en signos económicos son las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrúpción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (confr.

F.554.XXII, "Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Provincia de s/ sumario", pronunciamiento del 11 demayo de 1993).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1011 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1011

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