59) Que la competencia originaria de la Corte asume el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, tal como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 270:78 ; 271:145 ; 280:176 ; 285:209 ; 302:63 ) y sólo procede en situaciones similares cuando a la condición de vecino de otra provincia se une el requisito de que el litigio asuma el carácter de "causa civil" (Fallos: 310:1074 ).
6) Que dicho carácter debe ser atribuido a los casos en los que para su decisión se tornan sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendiendo como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional.
7) Que de acuerdo con tal doctrina se ha sostenido que no reviste el carácter de causa civil aquélla en la que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, se tienda al examen y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los artículos 121 y siguientes de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1597 y los allí citados). 8) Que, en tales condiciones, no parece difícil concluir en que la cuestión sometida a juzgamiento, que obliga a determinar la existencia y, en su caso, los alcances del régimen de garantías previsto en la legislación provincial, se encuentra directa e inmediatamente relacionada, en primer término, con la aplicación e interpretación de normas de derecho público (Fallos: 307:534 ), lo que excluye la competencia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.
En efecto, el respeto de las autonomías provinciales impone reservar a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos del derecho público local, con el propósito de resguardar la autonomía de los estados provinciales en un régimen federal como lo ha sostenido conocida jurisprudencia del Tribunal.
Por ello y oído el señor Procurador General se resuelve: Declarar que la presente contienda es ajena a la competencia originaria de esta Corte. Costas por su orden, en atención a las particularidades del caso artículos 68, segundo párrafo, y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
CarLos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ — O'Connor — ANTONIO BOGGIANO — GUsTavo A. BossErT. ° .
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1017
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