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Fallos: 317:1010 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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En mérito a lo expuesto, cabe concluir que le asiste razón a la incidentista toda vez que, en el caso, no es de aplicación el artículo 118 de la ley 17.418 pues la eventual condena que recaiga en la causa no puede hacerse extensiva a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

Por ello, se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.

4) Que corresponde resolver, entonces, sobre el fondo de la cuestión y determinar si cabe atribuir al Estado provincial responsabilidad por la comisión del daño. En autos ha sido probado el carácter de dependiente que revestía Héctor Oscar Cáceres, quien se desempeñaba con el grado de cabo en el Comando Radioeléctrico de Morón, y estaba afectado, a la fecha del suceso, al Operativo Sol XX en la ciudad de Mar del Plata; como así también que usaba una pistola Browning 240.920, que conocía el manejo del arma y las instrucciones que para su uso había dispuesto la autoridad policial (fs. 1/2 y 35/37, expediente penal). Asimismo, quedó acreditado que en el momento del hecho tanto Cáceres como sus dos compañeros se encontraban fuera de servicio, 5) Que esa circunstancia, extremo en el que la Provincia de Buenos Aires sustenta su contestación de demanda, no resulta suficiente para excluir la responsabilidad estatal. El daño que motiva el presente juicio tuvo evidente conexidad con la función del agente que lo cauSÓ pues, aunque no se encontraba cumpliendo tareas específicas de su cargo, no hay duda de que reconoce fundamento en aquélla, toda vez que sólo fue posible en la medida que derivó de sus exigencias (Fallos:

300:639 ; ver sobre el particular los arts. 14, incs. b y d y 15, inc. gdela ley 9550 y 131, 135 y 136 del decreto 1675/80). Tal criterio jurisprudencial y lo que establecen las disposiciones reglamentarias citadas desvirtúan, por lo tanto, la alegada prohibición de uso sobre la que la demandada no aportó elemento de prueba alguno. En suma, basta que la función desempeñada haya dado la ocasión para cometer el acto dañoso para que surja la responsabilidad del principal, pues es obvio que el accidente no se habría producido de no haberse suministrado al agente el arma en cuestión.

6°) Que, por otra parte, si los agentes están obligados a actuar en cualquier momento a fin de prevenir la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de la población, y en su consecuencia a portar el arma, resulta lógico admitir que los perjuicios que de ello deriven sean soportados por la colectividad en general y no sólo por los

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1010 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1010

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