Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:894 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

lo que su intervención "en tan dilatado período aparece desprovista de todo sustento". Por dicha razón, el juez en aquel caso declaró "que la intervención dispuesta por el decreto 4415/55 fue nula a partir del 10 de abril de 1959 y que el Estado Nacional debe restituir todos sus bienes a La Rinconada S.A. (en formación) con entrega de ellos -muebles e inmuebles y de sus accesorios, a cuyo efecto rendirá cuentas (...) por todo el período que abarcó su gestión" (v. copia de dicha sentencia a fs.

186/192 vta.).

La entrega del inmueble, constituido por los campos San Carlos y La Esperanza, se realizó el 31 de octubre de 1973. En cambio, por diversas irregularidades, la rendición de cuentas fue hecha en el año 1976, enla etapa de ejecución de la sentencia referida.

5) Que el 24 de junio de 1983, la actora promovió el presente juicio con el objeto de que el Estado Nacional le abone el valor de los frutos que hubiera podido producir el establecimiento durante el lapso en que duró la desposesión y que -sostiene-, no se percibieron "por la deficiente gestión desarrollada por la intervención", como así también los percibidos en ese lapso y que no fueron entregados. El perito agrónomo designado —Ing. Enrique Francisco Morea-, entendió que el objeto esencial del peritaje encomendado consistía en comparar el resultado real de la explotación agropecuaria de los campos mientras estuvieron en manos del Estado, con el resultado teórico que podría haberse obtenido mediante una administración eficiente (fs. 1286, 1303 vta., 1468 y 1620 vta./1621 vta.). Tal apreciación fue compartida por la actora al solicitar ciertas explicaciones del informe pericial (fs. 1509), y corroborada más adelante al alegar sobre el mérito de la prueba, ocasión en la que solicitó "que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, y (se) condene al Estado Nacional a abonarle los importes determinados en la pericia agronómica practicada en autos" (fs. 1926).

6°) Que el juez de primera instancia rechazó la defensa de prescripción de la acción y admitió la demanda en los términos propuestos, esto es, condenó al Estado a pagar la suma establecida . Pporelperito consistente enla diferencia entre lo que pudo producir- —_se de acuerdo a una explotación racional y lo que efectivamente se produjo (fs. 1940/1955). La cámara confirmó tal pronunciamiento en lo principal, pero lo modificó en cuanto dispuso que los frutos

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:894 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-894

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 894 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos