acumulado se amortizará mensualmente en la forma y condiciones que determinela reglamentación..." (art. 12).
9°) Que el examen del texto legal reseñado permite conduir sin hesitación que éste no contiene norma alguna que exima a las personas que se encuentran en la situación dela Sra. lachemet, del régimen allí previsto. Es más, el art. 7° de la norma —al establecer que en el orden de prelación para el pago tendrán prioridad "los acreedor es de mayor edad"— indica claramente que estos últimos se encuentran explícitamenteincluidos en las disposiciones de la Ley de Consolidación.
En consecuencia, corresponde ahora resolver la cuestión constitucional planteada en autos.
10) Que, en el conocido caso "Russo" (Fallos: 243:467 ), esta Corte resolvió que no era violatoria de la Constitución Nacional la legislación que había dispuesto la paralización de los lanzamientos decretados en los juicios de desalojo. Para llegar a conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta que: a) las normas impugnadas habían sido dictadas para paliar una grave situación de emergencia, como lo era la "angustiosa crisis de la vivienda"; b) habían suspendido sólo "temporal mente" los efectos de las sentencias firmes y c) por lotanto, habían salvado la "sustancia" de los derechos reconocidos en los pronunciamientos judiciales.
En dicha oportunidad, se dejó bien en clarola pauta distintiva entre las restricciones legítimas a los derechos provenientes de la juzgada y lasquenoloeran: "...la seguridad jurídica sería dañada si la ley alterara odegradara la sustancia de una decisión judicial, es decir, si anulara el pronunciamiento imperativo sobre el derecho litigioso contenido en la sentencia o privara a ésta de eficacia ejecutiva. Así lo ha declarado uniformemente el Tribunal al resolver casos parecidos al de autos. Mas es preciso observar que la generalidad delos fallos respectivos versó sobre supuestos en que la decisión judicial había sido "desconocida" obien lisa y llanamente dejada sin efecto (Fallos: 199:466 ; 200:411 ; 201:159 y 414; 204:199 ; 235:171 y otros). Téngase presente, por ejemplo, lo dicho en "Mango v. Traba", verdadero leading case' en la materia. Allí la Corte sostuvo que había mediado violación de la cosa juzgada, es cierto, pero en razón de haberse producido "la anulación...de una sentencia firme que imponía al locatario la obligación de restituir el inmueble arrendado..." (Fallos: 144:219 ) (voto de los jueces Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte, cons. 11; doctrina reitera
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:784
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