"...en la mejor de las hipótesis para la actora —es decir considerando:
1) que el Congreso sancione la ley de presupuesto en el período de sesiones correspondientes al año en curso; 2°) que se asignen fondos suficientes como para permitir cancelar la totalidad de sus créditos contemplados en el inciso a) del artículo 16 del decreto2.140/91 (hasta $ 1.560) por acreedor, y 3°) que a la Sra. lachemet se le reconozca -ya sea por su edad, o por el importetotal de su crédito— prioridad dentro de ese grupo de acreedores-, la aplicación de este régimen le permitiría cobrar esos $ 1.560 a comienzos del año 1993 en que entrará en vigencia la referida ley, y cumplirá 93 años. Esincierta, en cambio, la oportunidad en que podrá percibir las sumas que superan la de $ 1.560 $ 35.195, 20, según liquidación defs. 171)..." (fs. 207 vta.). A continuación, la instancia anterior observó que las circunstancias reseñadas permitían razonablemente afirmar quela aplicación del régimen mencionado afectaría el principiodela cosa juzgada, pues atentoala edad de la actora (92 años), darle a su crédito el tratamiento de consdlidación allí establecido, importaría en los hechos, no una modificación del modo de cumplimiento de la sentencia, sino el incumplimiento de la consecuencia jurídica en ella declarada, esto es, la no percepción del haber de pensión por la beneficiaria (fs. 207 vta.). Todo lo expuesto, llevó a la cámara a conduir: "...que sería inconstitucional aplicar las disposiciones contenidas en la ley 23.982 y sus normas reglamentarias con relación al crédito reconocido en autos, en tanto se mantengan las actuales circunstancias de hecho y de derecho..." (fs. 208/208 vta.). En consecuencia, confirmó la resolución de primera instancia en cuantoa la inaplicabilidad de la ley citada para el caso de autos y la dejó sin efecto en puntoal plazofijado para su cumplimiento, el que debía hacerse efectivo conforme a la forma establecida en la sentencia. Contra dicho pronunciamiento, el representante del organismo previsional interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 225/225 vta.
3°) Que el apelante formula los siguientes agravios contra la sentencia de cámara:
a) la inconstitucionalidad de la ley 23.982 habría sido declarada sin que ninguna de las partes hubiese formulado planteamiento expreso en tal sentido, a pesar de que el principio ¡ura novit curia no resultaba aplicable en el caso; b) contrariamente a lo sostenido en el fallo recurrido, el principio dela juzgada no estaría afectado por la sanción de la ley citada,
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:781
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