2°) Que afs. 215/223 el Estado provincial seoponeal desistimiento.
En dicha presentación manifiesta que "interesa a la Provincia del Chaco que se resuelva la litis tanto por la declaración de incompetencia de esa Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, como por el fondo dela cuestión debatida por cuanto ello determinará poner definitivamentefin ala controversia con la actora acerca dela tasa de losintereses que corresponde reconocer y abonar a los depósitos que fueran captados por la provincia bajo la forma de empréstitos públicos por aplicación de la ley provincial 3306...". Asimismo desconoce que su adhesión al régimen de consolidación de deudas haya importado un cambio de la legislación cuestionada.
Por su parte, a fs. 224/229, el codemandado Banco de la Provincia del Chaco S.E.M. no observa el desistimiento; sin perjuicio deresaltar, comoya lo hizo al contestar la demanda queno es el legitimado pasivo dela pretensión ya que sólo actuó como mandatario de la provincia.
3) Que frente a la oposición del Estado provincial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , no es posible reconocer efi cacia al desistimiento de la actora, por lo que las actuaciones deben seguir según su estado, ya que a la contraparte le asiste el derecho de que no sela prive de la expectativa de obtener una sentencia definitiva que dirima las posturas de fondo sustentadas por las partes.
Que, en consecuencia el Tribunal debe pronunciarse sobre la excepción de incompetencia interpuesta por la provincia a fs. 115/119.
4") Que como lo puso deresalto el señor Procurador General en su dictamen de fs. 173, esta Corte ha sostenido en la causa A.79.XXI11 "Aquino, Virginia Clara c/ Chaco, Provincia del y otros/ ejecutivo" del 13 de agosto de 1991, que guarda sustancial analogía con la presente, que el vínculo que unió ala actora con la demandada era de naturaleZa administrativa y que eran los jueces locales los competentes para entender en el litigio. A las consideraciones allí vertidas corresponde remitirse en razón de brevedad.
5°) Que no es óbice para ello la pretendida citación como tercero del Estado Nacional basada en que la provincia fundó la legislación cuestionada en disposiciones de carácter nacional. Esa sola razón es insuficiente para justificarlo.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:775
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