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Fallos: 316:3222 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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responsabilidad solidaria entre el armador y el propietario del buque, por aplicación del art. 171 de la ley ut supra citada y, por ende, al revestir el actor el carácter de propietario del buque y no haberse inscripto el armador en el registro pertinente, era responsable aquél por el crédito laboral del demandado.

5) Que en estos autos se discute la inteligencia de los arts. 171, 476, 484 y 485 de la ley 20.094, que revisten carácter federal por versar sobre cuestiones directamente vinculadas con la navegación (Fallos: 293:455 y causas "Agencia Marítima Delfino S.R.L. / M.C.B.A." del 15 de octubre de 1981 considerando 3° (Fallos: 303:1568 ); G-222XXIII- "Galicia y Río de la Plata Cía. de Seguros S.A. c/ capitán y/o propietario y/o armador buque Hawai" y Elma y otra s/ cobro de pesos", del 19 de diciembre de 1991 considerandos 1" y 3?, entre otros), lo que hace admisible el recurso extraordinario concedido, pues la decisión definitiva de la causa es contraria a las pretensiones del apelante fundadas en dichas normas.

62) Que, contrariamente a lo sostenido por la cámara a quo, en la causa es imprescindible dilucidar el tema de la caducidad del privilegio sobre el buque, que dio lugar al embargo trabado, y no la responsabilidad solidaria entre el armador y su propietario, por no resultar esto conducente para la solución de la cuestión planteada, puesto que si no estuviese vigente el privilegio del art. 476 de la ley 20.094, no resultaría aplicable la disposición del art. 595. Asimismo, la extinción del privilegio impediría la traba del embargo en juego, cuando, como ocurre en el caso, el propietario del buque no hubiese sido demandado.

7) Que atento al tiempo transcurrido desde la traba del embargo del buque y por revestir las normas en discusión carácter federal, coTrresponde hacer uso de las atribuciones conferidas por el art. 16 de la ley 48 y pronunciarse sobre el fondo de la litis.

8) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 484, inc. a, de la ley 20.094, el privilegio del buque se extingue por el transcurso de un año, "salvo que antes de la expiración de ese plazo el buque haya sido objeto de embargo".

Por otra parte, el citado art. 485 dispone en su inc. e, que el plazo de extinción de los privilegios, establecidos en el primer inciso del art.

484, se comienza a contar "a partir de la fecha en que el crédito se origine y sea exigible".

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3222

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