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Fallos: 316:3058 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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de los términos del fallo final de la causa (Fallos: 273:206 ; 275:72 ; 300:793 ; 301:543 ; 304:106 ; causa L.335 XXII "Lasanta, Eduardo e/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado" sentencia del 2 de noviembre de 1989).

14) Que los agravios de la apelante estuvieron dirigidos a poner de manifiesto que la alzada mediante el argumento formal del sustento en el principio de la cosa juzgada no había considerado adecuadamente el hecho de que había quedado en evidencia que el monto indemnizatorio concedido en la sentencia de condena resultaba exorbitante y desproporcionado con el que resultaba de la liquidación practicada por el acreedor.

15) Que, en tal sentido, debe tenerse en cuenta que la apelación de la aseguradora fue exhaustiva en punto a destacar la posibilidad de alterar liquidaciones que habían sido aprobadas en cuanto hubiere lugar por derecho, cuando existiesen circunstancias que obrasen lo irrazonable de las consecuencias a las que conduciría el modo de practicar la operación respectiva.

16) Que a la luz de tales consideraciones, el Tribunal juzga que el a quo ha adoptado una perspectiva ritualista en la consideración del caso, sobre todo cuando la citada en garantía había demostrado en el incidente de revisión promovido a fs. 143/149, el exceso a que llegaba »la liquidación practicada por el acreedor mediante la capitalización automática de los intereses utilizada, así como la violación del entonces vigente artículo 623 del Código Civil.

17) Que, de tal modo, la cámara no ponderó la posibilidad de que la aplicación del anatocismo en este supuesto —por las características del caso y por las tasas de interés entonces vigentes— conduce a un resultado irrazonable y prescindente de la realidad económica que tuvo en mira determinar, con apartamiento de la necesaria relación entre el daño real y la cuantía de la indemnización.

18) Que basta, pues, la mera observación del resultado económico aprobado por la cámara para verificar que el procedimiento destinado por el demandante para preservar la intangibilidad de su acreencia y el pago de los intereses moratorios, no ha sido mínimamente apropiado a fin de dejarlo indemne respecto de la lesión patrimonial causada por el accidente de tránsito, ya que el resultado obtenido ha excedido notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3058 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3058

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