3?) Que el magistrado de primera instancia hizo lugar a la pretensión resarcitoria y condenó a la demandada y a su aseguradora a abonar al demandante el monto de A 2.200, calculado con relación al 23 de diciembre de 1987, cantidad que revalorizada de acuerdo con el mismo método representaba la suma de $ 1.221 a la fecha de entrada en vigencia de la ley 23.928.
49) Que la cámara confirmó la sentencia definitiva del juez de grado que había dispuesto que el importe de la condena debía ser ajustado con arreglo a la evolución del interés vencido correspondiente a los plazos máximos utilizados por el Banco de la Nación Argentina en las operaciones comunes de descuento a tasa no regulada.
5) Que ante la ejecución de una liquidación por la suma de A 56.796.550 -que no había merecido impugnación formal por la demandada y su aseguradora en la que se capitalizaban automáticamente los intereses de la sentencia, la citada en garantía planteó un incidente de revisión relativa al método de ajuste previsto porla sentencia, ya que el anatocismo adoptado por el acreedor para calcular el monto de la condena había conducido a concretar en la práctica un resultado desproporcionado con el quántum realmente debatido en el proceso en una liquidación.
6°) Que el demandante —en ese momento aún no notificado del mencionado incidente de revisión practicó una nueva liquidación en la que se atuvo al mismo método de capitalización de intereses impugnado por la aseguradora que elevaba el crédito según sus cálculos— al 14 de febrero de 1991 a la suma de A 672.087.020 71) Que el juez de primera instancia consideró que le correspondía velar para que el actor no obtuviera un enriquecimiento atentatorio de la moral y las buenas costumbres y dispuso modificar el procedimiento de reajuste, para lo cual estableció que la condena debía ser actualizada de acuerdo con el índice de precios al por mayor hasta el 1e de abril de 1991, y de allí en adelante según la tasa establecida en el pronunciamiento definitivo.
8?) Que frente al recurso de apelación deducido por la actora, el a quo estimó que la resolución del juez de grado carecía de fundamento porque, más allá de que la parte no había observado oportunamente la liquidación, su alteración por la alzada podía importar un modo de sentar precedentes que posteriormente podrían volverse en contra de
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3056
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3056¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 810 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
