los ocasionales beneficiarios que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada.
91) Que, en consecuencia, la cámara estimó que en el supuesto de prolongarse la etapa de ejecución de sentencia y modificarse las pautas económicas y financieras vigentes, lo que a la fecha del dictado de la resolución resultaba justo podía en otro momento no serlo y de allí que el instituto de la cosa juzgada cobraba en este tipo de casos pleno sentido de ser.
10) Que la aseguradora tacha de arbitrario el pronunciamiento de la alzada, pues afirma que la deformación que había producido lo decidido por la sentencia acerca del modo de liquidar por el actor —que lo ha hecho según la tasa de intereses del Banco de la Nación Argentina y capitalizando mensualmente el crédito— había alterado el objeto de la indemnización reclamado en la demanda y concedido en la sentencia de condena, al apartarse de los valores tenidos en cuenta por el juez al dictarla.
11) Que, además, sostuvo la recurrente que no obstaba a la procedencia del pedido de modificación la aprobación de una anterior liquidación, pues la respectiva resolución había sido dictada en cuanto hubiere lugar por derecho, de modo que no correspondía su mantenimiento ante el hecho de que el monto respectivo implicaba —al momento de la interposición del remedio federal- una multiplicación en sesenta veces de la condena impuesta en la sentencia con grave afectación del patrimonio de los demandados.
12) Que el recurrente destacó que no podía conferirse autoridad de cosa juzgada —en su estricto sentido— a una mera evolución de pautas aritméticas que llevaba a que, por ese instituto procesal, se consagrara un enriquecimiento sin causa desproporcionado respecto dela petición formulada en la demanda.
18) Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia tendiente a hacerlas efectivas, así como también las que interpretan o determinan su alcance con posterioridad a su dictado, no son eficaces para habilitar la vía intentada, habida cuenta de que no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48. Empero, ello no es más que la formulación de una regla general que admite excepción cuando lo resuelto sea ajeno o constituya un apartamiento palmario
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3057
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