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Fallos: 316:3051 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, párr. 2" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente.

RopoLro C. Barra — Car1os S. FAYT — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA Martínez.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que —al revocar el fallo de la primera instancia- rechazó la demanda incoada contra el Estado Nacional tendiente a obtener el reconocimiento de un derecho a pensión, la interesada interpuso el recurso extraordinario de fs. 145/149 que fue concedido a fs. 154.

21) Que el remedio federal es formalmente procedente pues se halla en debate la inteligencia acordada a una ley de esa naturaleza, en la cual la apelante fundó su derecho y lo resuelto por el a quo ha sido contrario a su pretensión.

35) Que si bien en materia de seguridad social el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder a fin de que no se desnaturalicen los fines superiores que la informan, no cabe admitir un criterio de valoración de los hechos e interpretación de las leyes aplicables que conduzca a una comprensión de la norma que equivalga a prescindir de sus términos. No es dable, pues, apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste. De hacerlo así se olvidaría que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (Fallos: 218:56 ; 299:167 ).

4) Que sobre la base de tales principios corresponde precisar que la ley en examen 19.101 —al reemplazar a la anterior 14.777 señala,

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3051 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3051

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