cuentra acreditada la incapacidad de ganancia y el estado de precariedad y desamparo, contingencias que habilitan el acceso a la pensión conforme lo ha señalado este Tribunal en conocida jurisprudencia (Fallos: 286:93 ; 310:2159 ; 313:578 ; 314:250 , entre otros).
10) Que, por lo demás, un atento examen de la norma del art. 82, inc. 5° permite concluir que la finalidad que anima a la misma —dentro de la política legislativa de adecuar el acceso a la pensión por parte de la hija soltera de acuerdo con las circunstancias sociales de la época— no aspira tanto a verificar el mero cumplimiento formal de los requisitos allí establecidos, cuanto a premiar la actuación de quien, de forma efectiva, se involucró en la suerte de su familia.
11) Que, bajo tal orden de ideas y de conformidad con las constancias de autos, surge que la conducta de la actora, en cuanto al cumpli- miento de uno de los requisitos legales (años de convivencia) supera lo exigido por el tenor literal de la ley y que, si bien no reúne el requisito de la edad exigido, ello acontece por un margen mínimo que no puede, en este caso, y en virtud de las razones anteriormente expuestas considerandos 8° y 9) ser valorado restrictivamente (Fallos: 302:1284 ).
Por ello, parece plausible realizar al sub lite una aplicación equitativa de ese aspecto del precepto, en aplicación del criterio de esta Corte según el cual "no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que las nutre es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante; debiéndose buscar en todo tiempo una valiosa interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas, pudiéndose arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial" (Fallos: 305:2040 y 311:2223 , entre muchos otros).
12) Que, por último, cabe destacar que esta solución es la que se compadece con el mandato constitucional que garantiza la protección integral de la familia (art. 14 bis), de suerte que, si bien "es principio general en materia de pensiones que éstas deben acordarse con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento" (Fallos: 282:425 ; 300:1195 y sus citas), también lo es que "en materia de previsión social no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela" (Fallos: 266:299 ; 280:317 , 296:23 ; y sus citas, entre muchos otros), cautela que ha de depender de una meditada ponderación de las circunstancias del caso.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3050
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