ello que los agravios que plantea carecen del desarrollo necesario para demostrar las razones que avalan la pretensión que articula. De tal — ° manera, el remedio deducido no satisface el requisito de fundamentación autónoma que se exige de acuerdo con reiterados precedentes de esta Corte (Fallos: 310:1147 y sus citas).
En tales condiciones, el recurso extraordinario así interpuesto resulta formalmente improcedente, máxime si se tiene en cuenta la limitación con la que fue concedido por el a quo, y que no media recurso de queja.
7) Que a su turno, en el escrito en que interpuso el recurso extraordinario, la actora sostiene que las presentaciones que efectuó ante el organismo recaudador los días 8 de febrero, 18 y 25 de abril, 24 de mayo y 31 de julio de 1985 constituyeron el reclamo administrativo de repetición previsto en los arts. 79 in fine y 81 de la ley 11.683, por lo que desde entonces deben correr la actualización monetaria y losintereses de los créditos cuyo reconocimiento solicitó. Señala que del art.
27, inc. d, de la ley 20.631 (t.o. en 1977 y sus modif.) surge que los exportadores podían imputar contra el impuesto que en definitiva adeudaran por sus operaciones gravadas, el impuesto que se les hubiera facturado por sus operaciones vinculadas con las exportaciones, de lo que concluye que el crédito nace al realizarse éstas, lo cual no puede ser modificado por la interpretación que formuló el a quo pcerca de la resolución general (D.G.I.) N' 1800, pues ello importaría prescindir del principio constitucional de legalidad en materia de impuestos, establecido en el art. 17 de la Constitución Nacional.
8") Que dicho recurso fue concedido, y resulta formalmente procedente, pues se controvierte la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal, y lo decidido por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 32, de la ley 48). .
9°) Que para dilucidar la cuestión en los términos propuestos, procede puntualizar que esta Corte ha establecido el alcance que corres ponde asignar al art, 129 de la ley 11.683 al señalar que la revalorización de las sumas a la que alude la norma procede desde el momento en el que se ha efectuado un concreto pedido de reintegro (Fallos:
303:600 ), pues no puede atribuirse al acto de ingreso del tributo la virtud de constituir en mora al deudor (Fallos: 305:2182 y sus citas), como tampoco concederse tal efecto a la protesta que no importa un
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3032
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