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Fallos: 316:3034 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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ulteriormente pudiera practicar la Dirección", no faculta a excluir la actualización monetaria desde el momento en que se presentó la solicitud de reintegro, pues los aludidos "ajustes" no se vinculan con la depreciación del poder adquisitivo de la moneda sino con la posibilidad de que el crédito pudiera ser autorizado por una suma superior a la que realmente correspondiera, caso en el cual el organismo recaudador se encuentra facultado para intimar el ingreso de la diferencia confr. art. 8", segundo párrafo, de la citada resolución). En tales condiciones no resulta pertinente -frente a un concreto pedido de reintegro- otorgar al plazo establecido por aquella norma el efecto de postergar el inicio de la actualización que prevé el art. 129 de la ley 11.683.

15) Que no puede dejar de ponderarse que la mentada interpretación produciría asimismo, inevitablemente, la consecuencia de menguar, sin una justificación valedera, la integridad del recupero impositivo que estableció el legislador en la citada norma de la ley del impuesto al valor agregado.

16) Que, al ser ello así, en virtud de lo dispuesto en el art. 129 de la ley 11.683, y con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte citada en el considerando 9, corresponde concluir que la actualización monetaria, en lo atinente al reclamo de reintegro bajo examen, procede desde el día en que se presentó la pertinente solicitud. A la misma conclusión cabe arribar en lo relativo a los intereses pues en esa fecha quedó constituido en mora el Fisco Nacional.

Por tanto, y a mérito de los fundamentos que anteceden, se declara inadmisible el recurso extraordinario deducido por la demandada; formalmente procedente el remedio interpuesto por la actora y se revoca parcialmente el pronunciamiento apelado, con los alcances que resultan del considerando 16, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. Las costas de esta instancia se imponen por su orden en virtud de lo establecido por el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Notifíquese y remítase.

RoporFo C. Barra — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) — CarLOS S. FAYT — AuGusto CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) — RiCARDO LEVENE (H) — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLIN£ O'Connor.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3034 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3034

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