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Fallos: 316:3030 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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lidad en concepto del impuesto al valor agregado, resultante del impuesto que le había sido facturado por la locación de servicios y adquisición de bienes destinados a la exportación, como lo autorizaba el art.

27, inc. d, de la ley 20.631 (t.o. en 1977 y sus modif.).

Al no haberse expedido el organismo recaudador, la demandante, en fecha 22 de julio de 1985, presentó un escrito ante dicho organismo, en el que, al encontrarse cumplido el plazo establecido por la precitada resolución, no tener impuestos a compensar ni poder efectuar transferencias, solicitaba el reintegro de los importes cuyo reconocimiento había gestionado.

En una posterior y distinta solicitud, realizada el día 31 de julio de 1985, la actora pidió directamente, en el mismo escrito en que la dedujo, el reintegro del importe cuyo reconocimiento impetraba, lo que diferencia este caso de los precedentemente referidos, en los que ese pedido fue efectuado —como se señaló- en una presentación ulterior.

La Dirección General Impositiva resolvió las cuatro primeras solicitudes reconociendo los créditos, previa deducción de los rubros que resultaron impugnados y de las sumas que habían sido objeto de transferencias, y dispuso que los intereses y la actualización procederían desde el 1° de septiembre de 1985, ordenando desagiar los importes art. 4° del decreto 1096/85). El monto resultante fue percibido por la actora el 5 de febrero de 1986.

En lo relativo al crédito que motivó la solicitud formulada el día 31 de julio de 1985, el organismo recaudador dispuso que la actualización y los intereses del respectivo importe -al que efectuó deducciones por los conceptos que impugnó- se computarían desde el 16 de septiembre de ese año. El pago se efectuó el 14 de febrero de 1986.

Frente a tales decisiones, el día 28 de febrero de 1986 la sociedad actora presentó ante la Dirección General Impositiva un escrito al que denominó "reclamo de repetición", en el que cuestionó el comienzo del cómputo de la actualización monetaria y de los intereses, así como la aplicación del mecanismo de "desagio", y solicitó que se reliquidara su crédito. El organismo recaudador consideró a dicho escrito como a un recurso de reconsideración, puntualizando que había sido presentado dentro del término correspondiente. No consta en las actuaciones agregadas que el ente administrativo haya dictado resolución respecto de dicho recurso.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3030 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3030

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