formal reclamo de repetición, ya que sólo expresa disconformidad con la obligación exigida pero no constituye un requerimiento inequívoco de la devolución de lo ingresado (Fallos: 310:315 ).
10) Que sobre la base del indicado marco hermenéutico, cabe concluir quela circunstancia señalada por la actora, concerniente al tiempo en que se originaron sus créditos, carece de relevancia para determinar el momento en que se configura la mora del fisco nacional, en tanto no medie un concreto e inequívoco pedido de reintegro.
11) Que, por lo tanto, en lo relativo a los créditos cuyo reconocimiento se solicitó mediante Jas presentaciones efectuadas los días 8 de febrero, 18 y 25 de abril y 24 de mayo de 1985, cabe coincidir con la conclusión a que arribó el tribunal a quo, toda vez que, como lo entendió éste, los escritos presentados en tales fechas no constituyeron manifestaciones fehacientes de la voluntad de repetir, la que recién se concretó, en lo atinente a tales créditos, el 22 de julio de ese año. Corresponde señalar al respecto que la determinación de tal extremo remite a una cuestión de hecho y de derecho procesal que resulta ajena, por principio, al recurso extraordinario, máxime al no haber la actora aducido la arbitrariedad del fallo.
12) Que, en cambio, la solicitud que la actora presentó ante la Dirección General Impositiva el día 31 de julio de 1985, contenía un inequívoco pedido de reintegro de la suma pertinente. Respecto de ella corresponde determinar, en atención al planteo que efectúa la citada parte en su recurso, si se ajusta a derecho lo decidido por el a quo, en cuanto postergó el comienzo del cómputo de la actualización monetaria y de los intereses hasta el vencimiento del plazo de 45 días establecido en el segundo párrafo del art. 1" de la resolución general (D.G.I.) Ne 1800.
13) Que no resulta pertinente tal postergación, toda vez que dicha consecuencia no está expresamente establecida en la citada resolución. Al respecto, cabe poner de resalto que las normas reglamentarias deben ser interpretadas conforme a los alcances de la ley reglamentada (confr. C.164.XXIII "Camarero, Juan Carlos s/ recurso de apelación-impuesto a las ganancias", sentencia del 10 de marzo de 1992 y sus citas).
14) Que en tal sentido, la referencia que en el segundo párrafo del art. 1° de la resolución general N° 1800 se efectúa a "los ajustes que
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3033
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