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Fallos: 316:3023 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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chazó la ejecución fiscal promovida a fin de obtener el cobro de diferencias de anticipos del impuesto a las ganancias del período fiscal 1987, con más su actualización e intereses.

25) Que para asf resolver el a quo consideró que la constancia del pago de los anticipos (boleta de depósito), como asimismo, la comunicación del pago efectuada por el contribuyente, constituyen una declaración jurada en los términos del art. 22 de la ley 11.683. Por lo tanto, estimó que toda vez que la ejecución fiscal iniciada implicó "tácitamente", una impugnación de dicha declaración, la actora debía iniciar el procedimiento de determinación de oficio previsto por los arts. 23 y sgtes., de aquella ley, antes de expedir la boleta de deuda.

3") Que contra el pronunciamiento de la cámara la representación fiscal interpuso a fs. 72/76 recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 80.

4) Que el recurrente expuso los siguientes agravios: a) que el ingreso de los anticipos del impuesto a las ganancias, en el caso, se rige por la resolución general N° 1908 y sus modificaciones, la que expresamente contempla el modo de cálculo de los anticipos y dispone a tales fines que se tomará en cuenta el monto del impuesto determinado en la declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior, del cual podrán deducirse únicamente las retenciones que se hubieran efectuado en ese período, excepto las que revistan el carácter de pago único y definitivo. De tal manera que, al fisco no le correspondía pronunciarse "sobre la procedencia o no de la deducción prevista por la ley N° 23.260, en ocasión de determinar los anticipos por el período fiscal 1987" sino que ello surgiría de la declaración jurada anual; b) Que el contribuyente pudo -dentro de los plazos de vencimiento fijados para cada anticipo hacer uso de la opción que prevé el art. 3 dela resolución general N° 1908 e ingresar anticipos del 40, 30 y 20 del impuesto total por él estimado, lo que no hizo; c) que resulta equivocado el razonamiento de la cámara, pues el procedimiento de determinación de oficio que prevé la ley 11.683 tiende a que si no se han presentado las declaraciones juradas de impuestos o éstas resultaren impugnadas, se pueda establecer el quantum de la materia imponible o quebranto impositivo correspondiente al vencimiento del período fiscal. Esto es, mediante aquel procedimiento se determinan impuestos vencidos a diferencia de lo que ocurre con los anticipos, pues éstos no recaen sobre materia imponible strictu sensu; d) el hecho de que los anticipos se ingresen mediante una boleta de depósito no altera la

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3023 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3023

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