Maydana", 21 de abril de 1992; C.407.XXIII. "Caballero Vidal, Juan Carlos s/solicita enjuiciamiento del titular del Cuarto Juzgado Penal Dr. Carlos Horacio Zavalía -Causa N° 34", 21 de abril de 1992; P.-252.XXIII. "Proc. Gral. de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia.
de Bs. As. San Martín Juez Criminal Dr. Sorondo s/ eleva act. relativa a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf", 21 de abril de 1992; T-107-XXIV. "Tribunal Superior de Justicia del Neuquén s/ Jurado de Enjuiciamiento (Expte. Na 116.403)", 8 de septiembre de 1992; 2.12.XXIV. "Zamora Federico s/acusa expediente N° 3001 1286/90", 13 de agosto de 1992, entre otros).
4) Que tal orientación jurisprudencial se sustenta en que, incluso los mentados procesos de naturaleza eminentemente política están protegidos por la garantía de defensa en juicio consagrada por la Ley Fundamental (art. 18) y que, cuandola violación a dicha garantía irroga un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, puede y debe ser reparada por los jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución y con arreglo al control de constitucionalidad judicial y difuso (art 31 y concs., Constitución Nacional). Por lo demás, de acuerdo con la doctrina de los casos "Strada" y "Di Mascio" (Fallos: 308:490 y 311:2478 ) la Corte Suprema no podría ejercer el control de constitucionalidad sin que previamente lo hubiesen hecho los superiores tribunales provinciales.
Esta doctrina, establecida en supuestos de juicios políticos provinciales, no hace más que responder a la función que la Constitución Nacional ha asignado a este Tribunal, esto es: ser el guardián de los derechos y garantías por ella consagrados, y el intérprete final de sus preceptos (Fallos: 1:340 , del 17 de octubre de 1864).
5) Que tales principios son aplicables en lo esencial cuando se debate —como en el sub judice- la posibilidad de control de constitucionalidad del fallo dictado en un enjuiciamiento político proveniente del ordenamiento federal.
En primer lugar, el carácter justiciable de la materia depende de que el conflicto guarde relación directa e inmediata con la cuestión federal relativa a la inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional). Precisamente, en el sub examine el apelante invoca que fue condenado por cargos que no fueron materia de formal acusación ni de debate y que en ellos, por su vaguedad e indeterminación, no se establece cuál ha sido el deber vio
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2976
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