ordinarios a los casos de impeachment, entre otras razones, "por la manera rígida en que la discreción de los jueces está limitada, y cercada por todos lados, en orden a la protección de Jas personas acusadas por crímenes, por las reglas y los precedentes; por la adherencia a principios técnicos que, quizás, distingue a esta rama del derecho, más que a cualquier otra" (Commentaries..., cit., N° 765, p. 532).
Agrégase, todavía, la observación del ya nombrado Joaquín V.
González, en el sentido de que el Senado "no está obligado a seguir las reglas del procedimiento judicial común, y tiene toda la discreción necesaria para cumplir su misión" (op. y loc. cits., p. 549).
Ahora bien, la "inviolabilidad" de la "defensa en juicio de la persona y de los derechos", consagrada en el art. 18 de la Constitución, posee un sentido sumamente fuerte. Esto es así, tanto por el delicado bien que protege, cuanto por la muy significativa razón de que es a aquélla a la que le corresponde el honor de haber institucionalizado en forma específica y expresa el mencionado derecho, no obstante la diversidad de constituciones que vieron la luz, tanto en América como en Europa, durante el siglo XIX.
De ahí que, "juicio" e "inviolabilidad de la defensa" se encuentren eslabonados tan inescindiblemente, que su enlace en el citado art.
18 se proyecte, con necesidad, al "juicio" de que habla el art. 45 cit., esto es, al llamado juicio político (consid. 3), aserto que, por lo demás, se corresponde plenamente con la recordada tradición de este instituto, con el material histórico señalado y con la construcción o interpretación contemporánea a su sanción.
"Las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa" incluyen la de asegurar al imputado la posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho (Fallos: 196:19 ), sin que corresponda diferenciar causas criminales (Fallos: 134:242 ; 129:193 ; 127:374 ; 125:10 ), juicios especiales (Fallos: 198:467 ; 193:408 ) o procedimientos seguidos ante tribunales administrativos (Fallos: 198:78 ; 233:74 ); todos deben ofrecer a quienes comparezcan ante ellos ocasión de hacer valer sus medios de defensa y producir prueba, proscribiendo los procedimientos que conducen necesariamente a la condena del imputado, porque no le permiten sino la apariencia formal de su defensa (Fallos: 189:34 ). "La tradición del Tribunal ha sido la de asegurar celosamente las garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución contra todo orden de disposiciones reglamentarias que las restrinjan" (Fallos: 237:193 ).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2970
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