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Fallos: 316:2966 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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tiene el 'solo poder" (sole power) de juzgar todos los impeachment.

Los demandados alegan que estas delegaciones a la Rama Legislativa de "juzgar", de "sancionar, de "procesar') son explícitas concesiones de "poderes judiciales" al Congreso y constituyen excepciones específicas al mandato general del Art. III en cuanto a que el "poder judicial fue investido en las cortes federales. Luego, los demandantes aseveran, que 'el poder concedido a las cortes por el Art. III no autoriza a la Corte a hacer nada más que declarar su falta de jurisdicción para entrar en la materia" (V., asimismo: Corwin, The Constitution..., cit., p. 15).

18) Que, corresponde subrayarlo, si la Corte declarara la invalidez de lo decidido, con base en el quebrantamiento de las formalidades que deben ceñir al enjuiciamiento político, sería indudable que no reemplazaría al Senado en su alta función de juzgar al acusado. Una decisión como la apuntada ni siquiera rozaría la esencia de este instituto, ya que no abriría juicio sobre el desempeño o la conducta del acusado. Puesto en el lugar que, según el Tribunal, le corresponde, el pronunciamiento descalificatorio se sustentaría en el exclusivo hecho de que la atribución no habría sido ejercida de conformidad con los requerimientos a que la Constitución la condicionó para ser irrevisable; en otras palabras, que dicho ejercicio, por ausencia de alguno de sus recaudos imprescindibles, no podría ser reconocido como fruto de la atribución de que se trate.

No hay, por ende, violencia a la separación de funciones o división de poderes, que la Corte reconoció, ya en 1863, como "principio fundamental de nuestro sistema político" (Fallos: 1:32 ). Sí ejecución "del poder político" que, en dicho sistema constitucional, "se acuerda a los tribunales de justicia para juzgar de la validez de los actos" de todos los departamentos (doctrina de Fallos: 33:162 , de 1888). Entre el pouvoir d'établir y el pouvoir d'empécher hay una diferencia que no debe ser olvidada.

Sólo un punto de vista por demás estrecho podría soslayar que el control judicial de constitucionalidad procura la supremacía de la Constitución, no la del Poder Judicial, o la de la Corte, aun cuando sea precisamente ésta, configurado un caso, el intérprete supremo de aquélla.

Los antecedentes históricos nacionales que se han venido citando, así como otros que más abajo serán-recordados, muestran, en la opi

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2966 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2966

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