Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:2710 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

31) Que el carácter accesorio de los emolumentos —en cuanto la .

labor profesional que los genera es inescindible del crédito principal perseguido no se pierde ni se ve modificado por el resultado obtenido en el pleito por el actor. 4) Que, en consecuencia, tales créditos deben ser verificados —a fin de lograr su cobro— de acuerdo con las previsiones de la ley 19.551.

51) Que al tratarse —en el caso- de honorarios regulados en un juicio laboral y de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 22, inc. 15, de la citada ley concursal —en la que encuadra la situación de autos- y 265 de la de contrato de trabajo, corresponde concluir que en la etapa de ejecución de los pleitos laborales —a los que no escapa el mentado accesorio— debe entender el juez del concurso.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General sustituto, se resuelve que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 11 actuó con competencia al ordenar la suspensión del proceso de ejecución de los honorarios del perito contador, lo que así deberá ser acatado por el tribunal local.

Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 11, y remítanse las actuaciones al tribunal de origen, a los efectos ordenados.

RoporFo C. Barra — ANTONIO BOGGIANO — CARLos S. FAYT (por su voto) —AucusTto C£sar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por mi voto) —RIiCARDO LEVvENE (H) (por su voto) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA Martínez — EDuarDo MoLint O'Connor.

Voro DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CarLos S. FAYT .

DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON RICARDO LEVENE (H)
Considerando:

1) Que en la causa sub examine -adecuadamente reseñada por el señor Procurador General sustituto— se ha suscitado un conflicto entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 11 y el Tribunal de Trabajo N2 2 de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2710 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2710

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 464 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos