chos, no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida". La razón de este arbitrio -ya vimos que autorizado por el art. 67, inc. 28, de la Constitución Nacional, en tanto que, según lo expresó el Procurador General C. Tejedor en "Lino de la Torre" Fallos: 19:231 ) "no hay rama de poderes concedidos en la Constitución, que no envuelva otros no expresados, y que sin embargo son vitales para su ejercicio, sin que haya por eso gran peligro de abuso..." fue aclarada por la Corte muy recientemente al hacer suyos los argumentos del Procurador de la Nación en el caso "Dirección Nacional de Recaudación Previsional e Moure Hnos. y Cía.", (Fallos: 307:1643 ): "La permanente expansión del ámbito de actividad del Estado social (hoy deberíamos decir "los esfuerzos para la reducción de tal ámbito") impone que la extensión del área legislativa adquiera singulares proporciones, determinando ello la exigencia de la controlada y limitada delegación de facultades, sin perjuicio de la división de poderes, ya que el Congreso no pierde la titularidad de su poder..." (paréntesis agregado), reiterando argumentos ya vertidos en "Banco Argentino de Comercio c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 286:325 ) y que, más tarde, fueron recogidos en "Compañía Azucarera y Alcoholera Soler S.A. c/ Nación Argentina —Mrio. de Economía" (Fallos: 311:1617 ) y en "Hamilton, Dalton c/ U.B.A." (H.29 XXIII, voto de los jueces Cavagna Martínez y Barra, considerando 6).
Este y no otro es el sentido de, por ejemplo, los arts. 10 y 61 de la ley 23.696, de especial importancia para el caso de autos. Allí el legislador no delegó competencia alguna. Por el contrario, la ejerció con energía, decidiendo la "exclusión de todos los privilegios... aún cuando derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impida la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio" (art. 10) y la eliminación, entre otras formas de actuación, de órganos y entes (art. 61) —se entiende que obstaculicen el cumplimiento de las políticas de la ley- dejando, en todos los supuestos, la "lista circunstanciada" de los privilegios y entes a eliminar, es decir que el Ejecutivo determine la aplicación concreta, al caso concreto y particularizado, de la estricta decisión legislativa y de su política, definida también en el programa de gobierno establecido en aquella y otras leyes. Como ya se dijo, no parece que el decreto 817/92 -globalmente considerado contradiga tal programa
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2650
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