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Fallos: 316:2653 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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bajo —entre otros organismos internacionales- la que ha dedicado muchos de sus esfuerzos a señalar esta cuestión, así como ala necesidad de encontrar soluciones eficaces para contrarrestarla. Para ello se ha dirigido a los empleadores, los gremios y los gobiernos urgiéndolos a encarar mediante la concertación reformas estructurales que permitan superar males como el desempleo 0 los bajos salarios, en lo que la Memoria del Director General de la 79° Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1992 denominó tripartismo, que reserva para el Estado un rol importantísimo, aunque subsidiario, como ga- .

rante de las reglas de la democracia.

La negociación y el acuerdo constituyen así para el organismo internacional las reglas a tener en cuenta en la instrumentación de los cambios estructurales. Sin embargo, admite también dentro del marco de la negociación colectiva y del respeto de la libertad sindical (Con venios 87 y 98), aunque con carácter excepcional, la intervención del Estado: "Sólo por motivos económicos y sociales de peso e interés general podría justificarse una intervención de las autoridades públicas a efectos de modificar el contenido de los convenios colectivos libre-° mente concertados" (Memoria del Director General ya citada, pág. 63).

18) Que esa situación excepcional es la que se ha señalado en los considerandos 8? a 10 de esta sentencia. Caben, sin embargo, algunas reflexiones más. Este Tribunal, en sus distintas integraciones, ha ad. mitido la posibilidad de que la ley modifique circunstancial y excepcionalmente el contenido de los contratos siempre que no se altere la "sustancia" de los derechos en ellos intercambiados (L.24.XXI1 "Laugle, Daniel Carlos e/ Salta, Provincia de", fallo del 6 de octubre 1992). En la materia vinculada al derecho colectivo del trabajo, es suficiente remitir a los precedentes R.151.XXII "Rickert, Hugo Néstor y otros e Ferrocarriles Argentinos s /cobro de pesos", sentencia del 4 de diciembre de 1990 y S.101.XXII "Soengas, Héctor Ricardo y otros c/ Ferrocarriles Argentinos", sentencia del 7 de agosto de 1990, donde se desarrolla con amplitud la doctrina de la habilitación constitucional del Estado para intervenir en la ejecución de convenciones colectivas vigentes y homologadas. .

En este orden de ideas, no se encuentra en duda que en el sistema constitucional argentino el convenio colectivo debe sujetarse a la reglamentación impuesta por el legislador, como tampoco lo está que ambas fuentes regulatorias no son inmutables, ya que no podrían permanecer inértes ante la realidad social. Esas modificaciones obvia

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2653 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2653

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