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Fallos: 316:2651 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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de gobierno, o lo desnaturalice con excepciones reglamentarias, o sea desproporcionado o irrazonable con respecto a tal finalidad. Nada de esto ha argumentado, ni demostrado, la actora, ni surge como razonamiento lógico de la sentencia apelada.

El decreto en cuestión es, entonces, una norma reglamentaria, que ejecuta la ley en las materias queridas por el Congreso y que encuentra su fundamento constitucional en el juego armónico de los arts. 67, inc. 28 -competencia del Congreso para atribuir competencias al Ejecutivo- y 86, inc. 2?, de la Constitución Nacional: competencia del Ejecutivo para llevar a cabo la competencia que le fue atribuida por el Congreso.

15) Que no le corresponde a esta Corte formular una teoría general acerca de la extensión de la negociación colectiva, pues esa es tarea propia del derecho común y de los jueces encargados de adoptar decisiones en las causas que, sobre el tema, se someten a su conocimiento. Como resultado de la actividad que llevan a cabo los representantes de los trabajadores y de los empleadores en el sector privado, se inserta en un medio sometido a constantes cambios que constituyen el reflejo, a su vez, de los que experimenta cada sociedad. Para la de- mostración de este simple aserto, es suficiente mencionar que a lo largo de la historia y en los diferentes países no ha tenido, ni aun tiene, una reglamentación legal uniforme: la regulación de la relación entre las autonomías individuales y colectivas es uno de los puntos más arduos que debe resolver el derecho del trabajo.

Existen sin embargo ciertas pautas que constituyen la base sobre las cuales se asienta la actividad de esos grupos sociales, destinadas a otorgar certeza respecto del margen en que pueden desenvolverse.

Tanto las exigencias económicas, técnicas y productivas como los derechos o intereses individuales deben encontrar un adecuado balance en la conformación colectiva de las condiciones de trabajo. Y ese balance sólo puede concebirse en un marco de respeto de las libertades recíprocas de los negociadores y sus representados. Esa es la finalidad, sin duda, que persigue la cláusula constitucional plasmada en el artículo 14 bis al asegurar a los gremios la concertación de convenios colectivos de trabajo.

Como presupuesto de esa negociación colectiva ha de señalarse también, por un lado, el principio de la libertad sindical —reconocido

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2651 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2651

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