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Fallos: 316:2654 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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mente incidirán en mayor o menor medida en las relaciones o situaciones preexistentes. "La cuestión no es si la acción legislativa afecta a los contratos, directa o indirectamente, sino si la legislación está dirigida a un fin legítimo y si las medidas adoptadas son razonables y apropiadas para esa finalidad" (Fallos: 172:21 ).

19) Que si se compara el régimen establecido por la derogada ley 22.080, entre otras dejadas sin efecto, y el instrumentado por la ley 24.093 y el decreto que la precedió (817/92), se advierte que en ese sistema cada elemento tiene valor en sí mismo y en su modo de relacionarse con los restantes, de manera que ninguno de ellos puede actuar funcionalmente si no existen los otros con los que se corresponde.

Ello conduce a sostener —sin perjuicio de que la misma ley así lo indique- que las relaciones laborales de dicho sistema no son ajenas a la directiva emanada del Poder Legislativo, máxime si se advierte que la modificación instrumentada tiene dimensión integral y que, en definitiva, el reconocimiento de su importancia implica también una de las formas de la revalorización del trabajo y, con ello, de la búsqueda de la capacitación, profesionalidad y desarrollo personal en quienes lo desempeñan. En tal sentido, como quedó dicho, no se aprecia que la modificación persiga respecto del sindicato actor fines ilegítimos o manifiestamente arbitrarios —por el contrario, responde a un claramente identificable interés sustancial del legislador (el "compelling interest" de la jurisprudencia constitucional norteamericana) expresado en la reforma del Estado, la revalorización del mercado, la privatización y la desregulación, ello aplicado a la nueva política portuaria de tal modo que en este aspecto no encuentra justificación la tacha constitucional.

20) Que, a fin de examinar la razonabilidad de la medida en cuanto fue motivo de impugnación —presupuesto reiteradamente expuesto en la doctrina de esta Corte pero ignorado por el a quo— corresponde dilucidar cuáles han sido los condicionamientos impuestos a la organización sindical para la discusión del nuevo convenio colectivo (que reemplazará al celebrado en enero de 1989 para regir hasta el 31 de enero de 1992) a la que fue convocado por el Ministerio de Trabajo, tacha que —según se desprende de lo manifestado al demandar constituye el punto principal del reclamo (fs. 7).

En la enunciación contenida en el artículo 35 del decreto cuestionado, encuentra esta Corte que dicha norma sólo impone la suspensión —"transitoriamente y hasta tanto se formalicen los nuevos convenios" dice textualmente el párrafo inicial del art. 35- de ciertas

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2654 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2654

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