na Calandra de Aubía como correspondiente con el faltante del Instituto por ella dirigido (fs. 5/6 de los autos principales) razón por la que fue restituida por el instructor (fs. 61).
Y si bien la incautación se vincula, como antecedente, con los dichos vertidos por Vega a los preventores en el momento de su detención, notienerelación directa con la aducida violación delas garantías constitucionales que habría padecido el procesado con motivo de la posterior presencia policial en su vivienda.
Tal es lo que surge de las actuaciones, ya que a fs. 1 consta que Vega fue detenido el 8 de agosto de 1988 a las 5 y 20, momento en el que se logra la incautación del dinero que tenía en su poder; mientras que afs. 1 vta. se da cuenta que "seguidamente juntamente con Vega me constituyo en el inmueble sito en la calle n? 2, n° 963, Dto. 1, a los fines de proceder al secuestro de los elementos...", con lo que queda acreditada tanto la antelación de la requisa respecto del procedimientocuestionado —allanamiento-, como también la falta de dependencia directa entre esteúltimo acontecimiento y el que dio origen ala investigación.
Entiendo, por lo tanto, que constituyendo el secuestro de dinero un acto anterior y que no resulta precedente necesario del procedimiento practicado en el domicilio del procesado —por su falta de conexidad con aquél—, cabe otorgarlela validez propia de los actos realizados por los funcionarios de la prevención.
Cuestión que tampoco ha intentado demostrar el fallo, repito, al no tratar cuál es el sometimiento que pudo tener la inicial obtención del dinero de manos de Vega, del posterior secuestro en su morada.
Considero, por lo tanto, que más allá de restarle o no validez al procedimiento incautatorio realizado en la vivienda del encartado, el proceso mantiene en pie su legalidad a partir de la detención de éste y del subsiguiente secuestro de dinero en su poder.
En consecuencia, la eficacia probatoria de los elementos colectados en relación a aquellos no puede verse tur bada por defectos no vinculados.
Por tales motivos y aquellos otros expuestos por el apelante, mantengo el recurso en todas sus partes. Buenos Aires, 23 de diciembrede 1992. Luis Santiago González Warcalde.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2470 
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