3?) Que el juez provincial rechazó el planteo ya que no habían finalizado los peritajes ordenados para verificar la naturaleza de los residuos y tampoco se había determinado que el hecho tuviera repercusión económica o afectara al ambiente y a las personas más allá del territorio de la provincia. Fundó legalmente su competencia en la figura prevista por el art. 205 del Código Penal —que desplazaba según su criterio a las infracciones a la ley 24.051 ya que la simple alteración de las propiedades del agua provocaría el riesgo de propagación dela epidemia del cólera.
4) Que con la insistencia del juez federal quedó trabada la cuestión de competencia que esta Corte debe resolver (art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58).
5°) Quetales conflictos en materia penal deben decidirse de acuer do con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyan los jueces. A tales efectos no cabe sujetar se en demasía a consideraciones de der echo de fondo como resultaría ser aquella que, en el caso, persiguiera determinar la relación entre los tipos penales invocados por los distintos magistrados (Fallos: 310:2755 , considerando 16 del voto del doctor Petracchi y los precedentes allí citados).
6°) Que, a juicio de esta Corte, la gran cantidad de desechos que habrían contaminado el curso de agua como su origen derivado de un proceso industrial permiten sostener —al solo efecto de resolver la cuestión de competencia y sin perjuicio de lo que resulte de la posterior investigación— que la conducta examinada encuadraría en lasfiguras legales contenidas en el capítulo |X de la ley 24.051 de residuos peligrosos señalada por el juez federal para reclamar su competencia.
Cabe destacar que tales disposiciones no se integran típicamente con las circunstancias enumeradas en el art. 1° dela ley que en cambio sí limita las facultades de índole administrativa de la autoridad de aplicación nacional ante las que le corresponden a las provincias y municipios —arts. 59 y 67.
7°) Que las medidas aún no cumplidas por el juez que previno son prima facie inidóneas para determinar que la causa permanezca ante el tribunal a su cargo ya que no se advierten, en principio, elementos
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2377
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