Tribunal, al ejercer su control constitucional, puede y debe trazar el límite que posibilite decidir cuándo ha sido menoscabado el principio de intangibilidad salarial o cuándo, por el contrario, bajo aparente aplicación de una cláusula constitucional, en realidad se ha disminuido su jerarquía institucional, con menoscabo de otros derechos que gozan de protección en la Ley Fundamental, cuales son los contemplados en sus artículos 17 y 18.
4) Que en el sub judiceno se halla controvertido que en el salario del juez Donate correspondiente al mes de febrero de 1991 hubo una pérdida no compensada del valor monetario real de un 21,3, respecto de la inflación producida en la Provincia de Río Negro durante ese período. Sin embargo, esta constancia no supone automáticamente que sehaya configurado una transgresión al principio deintangibilidad de las renuneraciones de los magistrados, tal como está consagrado en la Constitución Nacional y, según doctrina deesta Corte, constituyeuna de las condiciones de la administración de la justicia exigibles a las provincias a los fines contemplados en el art. 5° de la Carta Magna Fallos: 307:2174 , considerando 79).
5°) Que laratio del citado principio de irreductibilidad de los sueldos de los jueces queda desvirtuada si se lo considera una mera cláusula indexatoria automática y no se lo jerarquiza como garantía del funcionamiento independiente deun poder del Estado (Fallos: 307:2174 , considerando 3). En este orden de ideas, este Tribunal ha sostenido que la forma de aplicar en la práctica la garantía constitucional en coherencia con la voluntad delos constituyentes, es ponderar períodos de tiempo más o menos prolongados en los que la remuneración real puede experimentar altibajos propios de las circunstancias pero que, en su globalidad, mantienela intangibilidad querida por el texto constitucional, sin perjuicio de admitir un cierto desfase mensual que no incida con entidad significativa en el aspecto patrimonial de la garantía estatuida en el art. 96 dela Constitución Nacional (causa B.617.XXI1.
"Bergna, César E. y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ amparo", considerando 11, del 6 de agosto de 1991).
6°) Que, en tales circunstancias, asiste razón al recurrente cuando argumenta que la omisión de toda ponderación respecto del informe que consta a fs. 85 -y del que resulta la falta de deterioro del salario del actor si se toma como base de comparación la retribución que percibió el primer mes de ejercicio de sus funciones desvirtúa la sustan
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2381
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