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Fallos: 316:232 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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extrajudicial— de la facultad resolutoria contemplada por el artículo 1204 del Código Civil. Como surge de la carta documento que en copia certificada obra a fs. 138, aquélla practicó la debida interpelación en forma suficientemente clara con fecha 4 de febrero de 1988. Por su intermedio concedió a la deudora el plazo de gracia previsto en el código de fondo, sin que dicha actitud mereciera respuesta, ni cumplimiento de la prestación debida.

11) Que, como consecuencia de ello, corresponde acceder a la pretensión y establecer las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación en la etapa de ejecución para determinar lo adeudado (art. 165, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

12) Que a fs. 180/182 se presentó la pericia contable, ofrecida como prueba por el Estado provincial. De sus conclusiones se desprende que la demandada adeudaba —en concepto de capital actualizado al 31 de julio de 1990 la suma de 186.518.233 australes. Dicha suma es también el resultado de haber descontado el pago hecho el 2 de junio de 1989. Ninguna de las partes objetó sus conclusiones y el Tribunal no encuentra razones para apartarse de ellas.

En efecto, de conformidad con lo acordado en la cláusula sexta, punto b), que es ley para los intervinientes en el acto (artículo 1197, Código Civil), las sumas debían ser pagadas del uno al cinco de cada mes y correspondía revalorizarlas de conformidad con el índice de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Los cálculos del perito se ajustan a dicho procedimiento. Dicha actualización debe ser practicada hasta el 1 de abril de 1991, ya que -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8? de la ley 23.928— los mecanismos de actualización monetaria se aplicarán exclusivamente hasta dicha fecha, no devengándose nuevos ajustes con posterioridad a ese momento.

13) Que a las sumas resultantes deberán adicionarse los intereses devengados desde que cada una de ellas debió ser pagada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil. Dichos intereses — corresponde que sean computados a la tasa del 6 por ciento anual, por tratarse de sumas actualizadas, hasta la fecha indicada en el considerando precedente.

Por ello se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Radiodifusora Buenos Aires S.A. contra la Provincia de Formosa y

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-232

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