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Fallos: 316:231 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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6?) Que las consecuencias de la necesaria tramitación administrativa en que la demandada cree encontrar justificación a su conducta no son oponibles a la contraria. La demandada debió contemplar tales circunstancias tal como lo impone el artículo 512 del Código Civil, y al no haberlo hecho al celebrar el contrato, tal omisión compromete su responsabilidad. Tampoco justifica su proceder —en esta instancia procesal y en lo que se refiere al reconocimiento del crédito— la mala situación financiera del Estado provincial. Además de no haberse acreditado dicho extremo, ello no la libera de su obligación de cumplir con los compromisos asumidos. 7) Que en el caso las partes convinieron expresamente el plazo en el cual debían cumplirse las distintas prestaciones, razón por la cual pesaba sobre el deudor probar que su conducta no le era imputable para neutralizar la presunción iuris tantum contemplada por la legislación de fondo (artículo 509, último párrafo, Código Civil), pero al no haberlo logrado no existe fundamento para liberarlo de las consecuencias de su propio accionar.

89) Que la afirmación según la cual en agosto de 1987 se acordó con la actora la cesación de la entrega de material, y la cancelación de los créditos existentes, en virtud de haber incorporado a su plantel personal técnico especializado en la materia que fue objeto del contrato, no se encuentra apoyada por ningún elemento de juicio.

9) Que la demandada no probó el presupuesto de hecho que invocó como fundamento de su defensa (artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Muy por el contrario, los documentos acompañados por la actora y reconocidos por el titular de la Casa de Formosa demuestran que con posterioridad al mes de agosto de 1987 las partes mantuvieron su acuerdo de voluntades. Corrobora lo dicho el pago tardío que la obligada efectuó el 2 de junio de 1989, correspondiente a entregas posteriores (ver pericia contable obrante a fs. 180/182, contestación a las preguntas b, c y d propuestas por la parte demandada). Mal puede entonces la provincia sostener que prescindió de los servicios que le prestó la contraria, ya que ello importaría tanto como contrariar sus propios actos y nadie puede asumir una conducta distinta a otra anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz (FaTos: 308:72 ).

— 10) Que en dichas circunstancias resultó ajustada a derecho la actitud de Radiodifusora Buenos Aires S.A. al hacer uso —en forma

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-231

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