Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:237 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

pago del precio, por lo que no puede servir de base para sustraer de la competencia de los tribunales locales el conocimiento de las causas que les son privativas, de acuerdo con el orden de reparto de los podeTes nacionales y provinciales, establecido en los arts. 67, inc. 11, 104, 105 y concordantes de la Constitución Nacional".

5) Que todo ello es así pues, como ha sostenido esta Corte, el respeto a las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que en lo sustancial versan sobre aspectos propios del derecho provincial (Fallos: 311:1470 , entre otros) o nacen de relaciones jurídicas que en esencia se encuentran regidas por tal derecho. Por esa razón, la presente no es apta para instar la competencia originaria de este Tribunal, que es de orden público. .

Por ello, se resuelve declarar que la presente contienda es ajena a la competencia originaria de esta Corte Suprema. Costas por su orden, atento a la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y oportunamente, archívese.


MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ — RoporFo C. BARRA.
ANDRES LUCHINO LEY: Vigencia.

Frente-al. proceso de sucesión de leyes penales, los hechos pueden caer bajo la vigencia de más de una en virtud de la prolongación de la conducta, según es propio de los delitos permanentes y continuados y sucede en los delitos instantáncos cuando el autor utiliza un medio consumativo que se prolonga en el tiem po (1).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar.

Si bien los delitos que se imputan a un militar a raíz de las anomalías ocurridas durante su gestión como Director de la Escuela Militar de Montaña, constituyen conductas ilícitas comunes, y no infracciones esencialmente militares 1) 2de marzo. .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

112

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-237

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 237 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos