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Fallos: 316:2316 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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"El pueblo, como un todo, conserva su interés en la libertad de expresión ejercida a través de la radio, y su derecho colectivo de que el medio funcione en forma consistente con las finalidades y propósitos de la Primera Enmienda. Es el derecho de los televidentes y de los escuchas, no el derecho de las emisoras el que debe prevalecer como superior. Es el derecho del público a recibir un adecuado acceso a las ideas y experiencias corrientes en lo social, político, estético, moral, entre otras, lo que es crucial en este punto".

2. La naturaleza relativa, no absoluta, de la libertad de expresión, en función de su teleología.

Las garantías constitucionales no son absolutas, sino que su marco se acota dentro de los objetivos que las inspiran. En el caso de la Jibertad de expresión, los medios a través de los cuales se manifiesta el ejercicio de esta garantía son principalmente instrumentales de esa garantía, puestos al servicio del cuerpo electoral dentro del sistema de "autogobierno" en que consiste el sistema representativo republicano; y por ello, las manifestaciones protegidas —en función de su finalidad— son fundamentalmente aquellas que sirven al ciudadano para ejercer el control efectivo de los actos de gobierno.

Esta naturaleza de la garantía fue afirmada por la Corte argentina en Campillay, Fallos 308:789 : "el aludido derecho a la libre expresión no absoluto" ni asegura "la impunidad de la prensa" (en pág. 799).

En "Servini de Cubría", del 8 de setiembre de 1992, dijo que "las garantías constitucionales... se desenvuelven dentro de un marco que está dado por la finalidad con que son instituidas; y que en el caso de la libertad de prensa, consiste en asegurar a los habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer sus derechos respecto de todas las cuestiones que suceden en la república en un momento dado, tutelando la libre difusión de las ideas como concepto esencial del bien jurídico protegido". Y continúa este precedente afirmando que "ese derecho es inherente a toda la población y no exclusivo y excluyente de los titulares o permisionarios de los medios de difusión", con cita de "Red Lion", al que nos referimos previamente.

La Corte norteamericana, en "Gertz", voto del Juez Powell, ya citado, advirtió que la necesidad de evitar la autocensura no es el único valor social en debate ya que, si ello fuera así, ese tribunal habría

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2316

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