tan mínimo valor comunitario como un paso hacia la verdad que cualquier beneficio que pudiera derivarse de ellas está claramente superado por el interés social en el mantenimiento del orden y la moral".
Ver, más recientemente FCC v. Pacifica Foundation, 438 U. S. 726 1978), y Hustler Magazine Inc. v. Falwell, 485 U. S. 46 (1988), ambas con cita de Chaplinsky.
VI. Conclusiones Este viaje por el tiempo y el espacio ha resultado de indudable valor para ubicar la garantía constitucional examinada dentro de su "razón histórica".
La actividad de los medios de difusión se vuelca sobre el público, contemporáneamente, con una frecuencia, intensidad y vigor desconocida hasta ahora.
Hoy, el auxilio de la prensa y los medios de difusión en favor del ciudadano, que se hallaría inerme frente al poder del estado para decidir con acierto cada vez que debiera ejercer sus derechos políticos, constituye su riqueza principal y hace a la esencia, fundamento y debido funcionamiento del sistema representativo y republicano.
Pero si ésta es la principal fuente de su significado actual, no puede soslayarse otro aspecto indudablemente relevante que influye en la relación gobernante-gobernado. Y no es otro que ofrecer a quienes desempeñan los Poderes del Estado un permanente repertorio de las opiniones, reacciones y actitudes que sus actos generan en el seno de la comunidad sobre la cual ejercen sus mandatos.
Esta fecunda interacción alimenta, hace posible y perfecciona el sistema representativo y republicano. El examen constante de los actos de gobierno es indispensable para la salud de la Nación, otorgando una debida perspectiva al accionar del hombre de gobierno, y aproximándole una visión de la realidad sobre la cual opera que de otro modo sería difícil de ponderar.
De ahí que cada vez sea mayor la responsabilidad de los medios con capacidad para difundir informaciones, opiniones e ideas, y más exigente el deber de amparar ese complejo mecanismo que transmite demandas y respuestas entre la comunidad y el gobierno. En su armó
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2318
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