me-, las cuestiones referentes a las regulaciones de honorarios no son de interés para la Nación, por lo que no procede el recurso ordinario de apelación que autoriza el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 301:1050 ; causas: G.23.XXIII, "Gas del Estado d Contreras Hnos. S.A. s/ daños y perjuicios" y 5.698. XXII, "Supercemento S.A.I.C. y Sociedade Brasilera de Engenharia e Comercio "Sobrenco S.A.' e/ Comisión Mixta Argentina-Brasilera para la construcción de un puente sobre el Río Iguazú "Comix s/ juicio arbitral", del 3 de septiembre de 1991 y 30 de junio de 1992, respectivamente).
21) Que, por lo tanto, es correcta la decisión del a quo que denegó la apelación ordinaria deducida por la parte actora condenada en costas en el juicio principal sobre la base de que no alcanzaba al mínimo legal la diferencia existente entre el monto de los honorarios a cargo de la demandada —con motivo de unos incidentes en los que resultó vencida y de una apelación declarada inadmisible— que ascendían ala suma de $ 210.896,26 y el máximo del arancel pretendido por el recurrente -$ 4.696,15- (art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y resolución N° 1360/91 de esta Corte).
31) Que, por lo demás, resultan inadmisibles los planteos de la actora referentes a que en caso de mediar insolvencia de su parte la demandada podría llegar a tener que afrontar el pago de los honorarios de sus abogados, pues se sustentan en el interés de terceros y no en el propio del recurrente (causa: F.568.XXII, "Fisco Nacional (D.G.I.) e/ Coop. de Energía Eléctrica y Consumos de Ibarlucea Ltda. s/ ejecución fiscal", del 22 de septiembre de 1992), máxime cuando ni siquiera se ha precisado la naturaleza de la relación que mantienen los profesionales que actuaron en defensa de la demandada con esta última, requisitos que —en su caso- resultarían indispensables para demostrar la procedencia del recurso intentado.
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese.
AucusTo C£sar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — MARIANO AUGUSTO CAvacNA MARTÍNEZ — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2159
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