DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO, DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RopoLFo C. BARRA Y DE LOS SEÑORES
MINISTROS DOCTORES DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Y DON
EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, confirmando la de primera instancia, admitió la pretensión del adquirente de un inmueble de levantar el embargo trabado por el actor mediante el depósito de las sumas que constan en la inscripción registral, sin incrementarlas por efecto de la desvalorización monetaria, dedujo el actor el recurso extraordinario que, al ser desestimado, motivó la presente queja.
21) Que el recurrente solicita la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, alegando que no constituye derivación razonada del derecho vigente, en cuanto desconoce que la actualización de las sumas adeu dadas constituye una mera adecuación de la expresión monetaria, que permite mantener vigente su poder adquisitivo, con lo cual el pronunciamiento apelado afecta gravemente los derechos constitucionales de propiedad e igualdad ante la ley.
31) Que es doctrina reiteradamente establecida por esta Corte que las decisiones referentes a medidas cautelares no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario federal, por no tratarse de sentencias definitivas, principio que admite excepciones cuando —como acontece en el sub lite— la resolución puede producir un agravio insusceptible de reparación ulterior, al enervar en forma decisiva la garantía obtenida por el actor para la ejecución de la sentencia.
4) Que la inscripción registral que da cuenta de la existencia de un embargo, no limita su eficacia a la literal expresión monetaria que consta en la anotación, en tanto remite a las actuaciones judiciales que permiten conocer la extensión del crédito amparado por la cauteJa. Ello es una simple consecuencia del principio reiteradamente establecido por esta Corte, en el sentido de que el reajuste por depreciación monetaria no constituye algo sustancialmente diverso de la deuda originaria, pues sólo la expresa razonablemente traducida a valo
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2156
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