tancia, habida cuenta de que ello contraría el criterio excepcional previsto en el art. 26 de la ley citada y de tal modo se cercena el derecho constitucional de libre comercio. Subsidiariamente en caso que no se resolviera a favor de la invalidez de las resoluciones que fijan primas mínimas, plantea la inconstitucionalidad del artículo 26. Por otra parte, cuestiona lo decidido desde el punto de vista de la doctrina de la arbitrariedad, en la medida en que loresuelto no se adecua a las concretas circunstancias fácticas de autos.
4) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en esta instancia, pues en el sub litese ha puesto en tela de juicio el alcance de los arts. 23 y 26 dela ley 20.091, y a la vez se ha planteado la inconstitucionalidad de las resoluciones generales 17.878, 18.044 y 20.425 de la Superintendencia que fijan tarifas mínimas y uniformes de primas— y subsidiariamentela invalidez del art.
26 dela ley citada.
5) Que este Tribunal ha dedarado que la Superintendencia de Seguros de la Nación es una entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Economía, que tiene por función el control de los aseguradores en toda la República, en lorelacionado a su régimen económico y técnico en salvaguarda primordialmente de la fe pública y dela estabilidad del mercado asegurador (confr. causa: R.411 XXII "Reaseguradora Argentina S.A c/ Estado Nacional" del 18 de septiembre de 1990 y suscitas). En efecto, la fe pública ha sido particular mente tenida en cuenta no sólo al redactarse la sección III del capítulo |, titulado "condiciones de la autorización para operar", sino también al reglamentarse los planes y elementos técnicos y contractuales que deben observar las entidades (sección V del mismotítulo), destacándose con respecto al cálculo de las primas que deben ser suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económica financiera, como la de proteger la estabilidad del mercado asegurador (arts. 24 y 26 de la ley citada).
6°) Que de lo expuesto resulta no sólo la existencia de extensas facultades de control y decisión de la Superintendencia, sino también la necesidad de reconocer al organismo una razonable amplitud para apreciar los factores y datos técnicos que entran en juego en la materia. La típica forma de producir en masa y la función social del seguro exigen que la autoridad de control disponga de los medios indispensables para salvaguardar los fines que le son propios y el bien común específico ínsito en ella (confr. Fallos: 296:183 ).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:191
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