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Fallos: 316:190 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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12) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó en lo principal la resolución de la Superintendencia de Seguros dela Nación, por la que se había sancionadoa la firma Sud América Terrestre y Marítima Cía. de Segur os Generales S.A. con una suspensión para operar en el ramo de automotores. Contra este pronunciamiento esta última firma interpuso el recurso extraordinario fs. 236/249) que fue concedido a fs. 271.

2°) Que a tal efecto la alzada —con remisión al dictamen del fiscal de cámara-— consideró que la potestad del Estado, por medio de la Superintendencia de Seguros, para interferir en una actividad esencial para el buen funcionamiento de la economía, debe ser amplia, pues deben privar las normas que resguardan el interés general. Agregó, por otrolado, quelas metas de la política del Estado están fijadas en el preámbulo de la Constitución Nacional y la acción del poder pdlítico paralograr esosfines noesrevisabl ejudicialmente en cuanto decisión política.

Adujo, además, que la determinación de la Superintendencia, en orden al establecimiento de un régimen uniforme de precios, se adecua alas pautas de la ley 20.091, artículos 23, 24 y 26, pues aquélla puede incluso actuar de oficio de acuerdoa los términos del tercer párrafo del art. 26. Ellose funda no sólo en las amplias facultades con que cuenta el Estado para asegurar el correcto funcionamiento del mercado asegurador, sino que se apoya en un análisis sistemático de las normas citadas, dado que, si lo que se quier e es que las primas sean aprobadas por la Superintendencia de acuerdo al principio general que surge del artículo 23, no existe principio que se oponga a que ciertos elementos de esos planes sean determinados a priori por el ente estatal. De ahí que, concluye, el requerimiento del art. 26 referente de que se halle afectada la estabilidad del mercado, no es condicionante de la determinación respectiva.

Finalmente resolvió que las irregularidades sancionadas encuadran en las previsiones del art. 58 dela ley citada y, por lotanto, se está frente a un supuesto de ejercicio impropio dela actividad aseguradora.

3") Que la recurrente se agravia dado que el a quo otorga exageradas facultades de control a la Superintendencia, particularmente en cuanto se la faculta a imponer primas mínimas en cualquier circuns

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-190

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