tal prohibición no solamente constriñe la actuación del Poder Legislativo por imperio del artículo 18 de la Constitución Nacional (confr.
Fallos: 312:1920 , cons. 9, 10 y sus citas y voto en disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi in re: A.263.XXIII. "Arpemar S.A.P.C. e 1.
y otros s/infracción Ley 19.359", del 12 de mayo de 1992) sino que, con mayor razón, constituye un imperativo que rige el actuar del poder administrador cuando, en ejercicio de facultades legales, integra les pormenores y detalles necesarios para la ejecución de las llamadas leyes penales en blanco.
8 Que dichas facultades han sido reconocidas en cabeza del Poder Administrador por esta Corte en tanto se ajusten rigurosamente a ciertos principios desarrollados desde antiguo por el Tribunal (confr.
Fallos: 148:430 ; 253:171 y 311:2339 , voto de la mayoría y voto concurrente del juez Petracchi), pero lo que no admite dudas es que el Poder Judicial no está habilitado constitucionalmente para arrogarse el ejercicio de aquéllas.
9?) Que, por ello, no se ajusta a derecho la integración que —según se relató en el considerando 4? de la presente- pretendió realizar el señor juez a quo.
10) Que, lo expuesto deja sin sustento a la decisión recurrida y, en consecuencia, hace innecesario el tratamiento de los restantes agra vios relatados en el considerando ?° de la presente.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento de fs. 83/86 y, en consecuencia, se deja sin efecto la sanción de clausura aplicada a la actora por la Dirección General Impositiva mediante la resolución agregada a fs. 18/23. Con costas art. 16, segunda parte, ley 48). Notifíquese con copia del precedente citado y devuélvase. .
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. ,
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RonoLro C. BARRA Y
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO LEVENE (HI) Y DON
JuLIOS. NAZARENO Considerando: 1) Que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4 de la Capital Federal confirmó la sanción de clausura
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1585
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