DIVISION DE LOS PODERES.
El Poder Judicial no está constitucionalmente habilitado para arrogarse el ejercicio de las facultades legales conferidas al poder administrador a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de las llamadas leyes penales en blanco (Disidencia parcial del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.
Sila sanción de clausura establecida en el art. 44 de la ley 11.683 para atender al núcleo de la acción prevista, remite a la norma complementaria para integrarla con un elemento de hecho cuya especificación se refiere al poder administrador, suscita objeciones de carácter constitucional (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra, Ricardo Levene [h.] y Julio S. Nazareno).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que confirmó la sanción de clausura dispuesta por la DGI. por infracción al art. 44, inc.
3, de la ley 11.683 sobre la base del incumplimiento de las normas relativas al registro de operaciones de compra, si no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que según el art. 14 de la ley 48 son ajenas a su competencia extraordinaria (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra, Ricardo Levene [h] y Julio S. Nazareno).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 1993.
Vistos los autos: "Pfizer S.A.C.I. s/ ley 11.683".
Considerando:
1) Que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4 de la Capital Federal confirmó la sanción de clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva, en el marco del sumaTio incoado por infracción al inciso 3° del art. 44 de la ley 11.683 —texto según ley 23.314 sobre la base del incumplimiento de las normas relativas al registro de operaciones de compra celebradas por la firma encartada. .
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1579
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