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Fallos: 316:1584 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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subsanar la dificultad técnica señalada por la sumariada". Acto seguido, el magistrado expresó que si bien el art. 14 de la resolución mencionada otorga un plazo para poner al día las registraciones, dicho plazo "no es tácito: el art. 19 de la misma resolución general, concretamente dice que la registración de las operaciones '...deberá estar totalmente realizada el último día hábil del mes calendario subsiguiente a aquel en el cual tuvieron lugar", de donde se sigue que a la fecha del procedimiento, el plazo legal estaba largamente vencido" (ver considerando VI de la sentencia, a fs. 85).

5) Que, el artículo 14 de la resolución general 3118 -en cuanto aquí interesa— dispone: "Las registraciones de las operaciones deberán indicar como mínimo, los siguientes datos, a cuyos efectos corresponderá adaptar los planes de cuenta respectivos..." (el subrayado no pertenece al texto). El artículo 19 de la citada resolución, a su vez, establece que: "La registración de las operaciones, inclusive aquellas por las cuales en virtud de lo previsto en el artículo 3° no corresponda Ja emisión de comprobantes, deberá estar totalmente realizada el último día hábil del mes calendario subsiguiente a aquel en el cual tuvieron lugar las mismas". "No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las operaciones indicadas en el inciso n) del artículo mencionado, deberán encontrarse registradas dentro del plazo de tres (3) días hábiles de realizadas".

6) Que es de toda claridad que, mientras el primero de los artículos referidos se limita a admitir la necesidad de que en algunos casos se deban adaptar los planes de cuenta, sin establecer límite temporal para dicha adaptación, el segundo sí fija un plazo legal dentro del cual deberán realizarse las registraciones. Pero, en modo alguno cabe colegir que dicho plazo es, al propio tiempo, el que la ley otorga como máximo para la adaptación de los planes de cuenta, puesto que la disposición en cuestión simplemente prevé -atendiendo a necesidades de práctica contable- un lapso prudencial para que pueda cumplirse con la obligación de registración.

7) Que el artículo 14 de la resolución general 3118, en tanto se pretenda invocar como sustento de una sanción de eminente naturaleza penal como lo es la clausura, debe ser entendido en concordancia con elementales principios constitucionales que vedan la previsión de conductas mediante fórmulas extremadamente vagas o que por su laxitud impidan a los individuos conocer con antelación mediante pautas inequívocas cuáles conductas están permitidas y cuáles prohibidas confr. doctrina de Fallos: 308:2236 , considerando 7"). Esto es así pues

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1584 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1584

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