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Fallos: 316:1530 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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incompetencia territorial hasta inmediatamente después de abierto el debate, bajo pena de caducidad, y el artículo 36 establecela sanción de nulidad para la inobservancia de las reglas que rigen la competencia por razón de la materia, cuestión que según el artículo 35 puede ser declarada en cualquier estado del proceso. Estos principios son también aplicables para el proceso correccional de conformidad con la regla establecida en el artículo 405 del mismo texto legal.

Ese cuadro normativo no deja dudas acer ca de que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye unajurisdicción derevisión de las decisiones de los tribunales orales en lo criminal y los juzgados nacionales en lo correccional, por lo que debe ser considerada superior común en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58.

9°) Que a esa conclusión no empece la circunstancia de que tanto los jueces del tribunal citado como los que integran los tribunales orales sean considerados jueces de cámara de acuerdo con la ley 24.121, pues lo queimporta noesla jerarquía de los magistrados, sinola competencia funcional de los mencionados en primer término para rever las decisiones de estos últimos.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que corresponde a la Cámara Nacional de Casación Penal dirimir la contienda suscitada entreel Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 y el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 3, ala cual seleremitirán las actuaciones. Hágase saber alos tribunales indicados.

ANTONIO BoccIANO—RopotFo C. BARRA—CARLos S. FAYr (en disidencia)
AUGUSTO César BELLuscio-EnRIQue SANTIAGO PETRACCHI—RICARDO LEVENE

H) (en disidencia)-MAriAno AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ-JuLIO S.
NAZARENO (en disidencia)-Epuarno MoLIné O'Connor (en disidencia).


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON
RICARDO L EVENE (H), DON JuLIO S. NAZARENO Y DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:

1°) Que la presente contienda negativa de competencia se trabó entreel Tribunal Oral en lo Criminal n°2 y el Juzgado Nacional en lo

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1530 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1530

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